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Para la “segunda sentencia del siglo”.

(Publicado por Siglo 21 en mayo 2013)

Debido a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad el 20 de mayo pasado queda claro, al menos por el momento, que habrá una “segunda sentencia del siglo”. Las cuestiones de cuándo y quiénes vayan a dictarla siguen abiertas pero estimo prácticamente imposible que pueda ser el mismo tribunal que dictó la primera.  Eso es menos importante que las cuestiones que la segunda sentencia debe resolver.

A partir de los comentarios que se han hecho a los artículos publicados sobre este asunto he podido constatar que hay, por lo menos, cuatro tipos de actitudes en cuanto este caso tan trascendental para la vida política del país: primero, está la actitud de quienes entienden la naturaleza de los delitos imputados y quisieran que se haga justicia. Luego, están los que confunden la comisión de ciertos crímenes (como las masacres, los asesinatos o las violaciones) con el genocidio o delitos contra los deberes de humanidad. En tercer lugar, está la actitud de quienes están convencidos, más allá de cualquier razón que pueda esgrimírseles, de que hubo genocidio (por favor, no pierdan tiempo leyendo este artículo). Por último, la de quienes están convencidos de que no hubo genocidio, más allá de cualquier razón que pueda esgrimírseles (por favor, tampoco pierdan su tiempo leyendo estos comentarios).

Para los segundos, el meollo del asunto, en mi opinión, es el siguiente: los procesados Ríos Montt y Rodríguez Sánchez deben, constitucional y legalmente, presumirse inocentes mientras el MP y los querellantes adhesivos no demuestren lo contrario en el juicio, ante jueces imparciales y de acuerdo con las reglas del proceso.  No pueden, solamente, oponer a la “presunción de inocencia” una “presunción de culpabilidad” (por ejemplo: –como ellos estaban al mando del Ejército, “seguramente” sabían lo que ocurrió y lo ordenaron o por lo menos lo consintieron).  Eso no basta; tiene que “probarse” que los enjuiciados ordenaron o concurrieron con la voluntad de los perpetradores de esos crímenes.  Pero esto tampoco es suficiente; para el delito de genocidio sería necesario, además, “probar” (y no solamente dar por supuesto) un determinado “propósito”.

En efecto, el Código Penal establece que, para que se tipifique el delito de genocidio, ciertas acciones ya de por sí constitutivas de otros delitos –como asesinar o causar lesiones—se realicen con el “propósito de exterminar” a un grupo (nacional, étnico o religioso).  De no existir tal propósito tampoco se tipificaría el delito de genocidio.

Los dos principales defectos de la “primea sentencia del siglo” han sido, precisamente, que no establece cómo se probó que los procesados ordenaron la comisión de asesinatos masivos, violaciones o desplazamientos o de qué modo concurrieron con la voluntad de sus perpetradores materiales (no basta que se enteraran de que tales cosas ocurrieran) y que no especifica cómo se probó que el “propósito” de tales acciones delictivas fuera exterminar al grupo conformado por los ixiles. Ojalá que la segunda sentencia del siglo no incurra en los mismos defectos que la primera.

Eduardo Mayora Alvarado. 

@Vientomares

Publicado enArtículos de PrensaJurídicosPolítica

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