(Publicado por Siglo 21 en marzo 2012)
Aquí las cosas pasan al revés: no se respetan los derechos establecidos por la Constitución y las leyes, so pretexto de hacer valer “otros” derechos que se basan, por lo general, en una determinada visión de la historia, de la condición humana o del bien común. Por supuesto, nada tiene de malo que haya muchas visiones de todo ello, sino que lo deplorable, reprochable e inaceptable es que cualquiera de esas visiones se pretenda hacer valer por medio de la violencia. Y es que, según lo publicado por Siglo.21 el martes pasado, la mina de níquel denominada “Fénix” se ha visto obligada a suspender temporalmente sus operaciones debido a los actos de coacción e intimidación que sufren sus trabajadores a manos de grupos que, en la nota periodística, han sido tildados por le empresa minera de “desestabilizadores”.
Esto se relaciona directamente con la problemática a la que me refería la semana pasada, a saber: cierto activismo de izquierda que, invocando causas como la de los derechos humanos, la protección del medioambiente o el derecho a ser consultados los “pueblos indígenas”, generan una conflictividad violenta que con frecuencia termina en pérdidas para todos, cuando no en heridos y muertos.
Una de las razones por la que esta peculiar forma de violación de los derechos de los inversores en las empresas mineras, en las que construyen hidroeléctricas o desarrollan plantaciones de palma africana se ha extendido tanto es que, supuestamente, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Guatemala, prevé una especie de “salvedad” en cuanto a esos derechos.
En otras palabras, algunos piensan que cuando los artículos 6 o 15 de dicho Convenio contemplan el derecho a que los “pueblos indígenas” sean consultados, eso significa que el derecho de una empresa cualquiera a desarrollar su proyecto o actividad “depende” de lo que resulte de la consulta. En mi opinión esto no es así.
El artículo 6 del Convenio prevé como causa la toma de medidas legislativas o administrativas que pudieran afectar a los pueblos interesados y, como consecuencia, que el Gobierno organice una consulta “con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. El 15.2 se refiere al supuesto de que, siendo el Estado el propietario de los minerales del subsuelo, “antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras…”, el Gobierno debe establecer procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados “a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida”. Pero nótese que el supuesto aquí contemplado es que se trate de “recursos existentes en sus tierras”.
Y aquí uno puede imaginar el problema del petróleo en el subsuelo de las tierras ocupadas regiones remotas y poco pobladas como las de los esquimales en Alaska o de los lapones en el norte de Escandinavia, pero no de fincas rústicas inscritas en el Registro de la Propiedad desde hace un siglo y medio a nombre de personas específicas y que han cambiado de manos “N” veces.
En fin, mientras aquí no se hagan valer los derechos por medio del sistema de justicia instituido, el Ave Fénix seguirá convirtiéndose en ceniza.
Eduardo Mayora Alvarado.
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