(Publicado por Siglo 21 en febrero 2012)
Hay ciertos principios que, por obvios, paradójicamente, a veces quedan ignorados. Así ha ocurrido ahora con el “principio de legalidad tributaria”, con graves implicaciones. Tal vez la más importante se relacione con la garantía, para los contribuyentes, que son ciudadanos y no súbditos, de no quedar obligados a pagar impuestos por cualquier cosa o causa.
En efecto, la idea de que los impuestos solamente puedan cargarse al contribuyente cuando son establecidos mediante una ley conlleva, necesariamente, que la Ley describa con rigor y especificidad el conjunto de hechos o actividades que, de hacerse realidad, dan nacimiento a la obligación tributaria.
Suponga usted, para ilustrar el punto, que una norma impositiva dijera lo siguiente: “Son rentas gravadas con una tasa del X por ciento las que provengan de transacciones voluntarias con valor económico”. Una proposición de ese tipo pudiera, quizá, parecerle razonablemente clara a un economista. He notado en la literatura económica que el vocablo “transacción” se usa como sinónimo de lo que los juristas denominamos “negocio jurídico”. Para los auditores, sin embargo, “negocio” tiene más bien la connotación de una empresa en marcha, como cuando uno dice: –es un negocio próspero. Pero, estrictamente hablando, para un profesional del derecho la “transacción” es un contrato típico regulado por el Código Civil por el cual “las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que está principado.”
¿Cómo tendrían que entenderse en esa norma imaginaria las nociones de “transacción” o de “valor económico”? Y, ¿quién estaría obligado a pagar el impuesto pues, también explican los economistas que, en una transacción voluntaria, las dos partes ganan?
El punto, pues, con el mayor respeto por los especialistas de todas y cada una de las disciplinas que intervienen en la preparación y revisión de una iniciativa como la de Actualización Tributaria, es que las leyes no son memorandos ejecutivos ni ensayos sociológicos o económicos. Las leyes se invocan, a favor o en contra de una causa, por abogados, ante jueces y magistrados.
Y es que la inmensa mayoría de los casos en materia tributaria surgen de la siguiente problemática: el inspector fiscal examina la contabilidad del contribuyente y se encuentra con algo que le llama la atención; puede ser un ingreso, un gasto, una inversión, lo que fuere. Pide los documentos relativos a esa operación, los analiza y dice: –esto no era deducible porque se trata de un “negocio jurídico A” y usted, erróneamente, lo ha declarado como un “negocio jurídico B”. Cuando la ley tributaria se refiere con claridad a “A” o a “B” y, por tanto, es sencillo establecer las características que tipifican a cada uno de esos negocios, el asunto probablemente ni llegue a un litigio. En cambio, ante la ambigüedad que resulta del empleo de términos económicos o contables para designar objetos jurídicos, lo más probable es que un litigio de largos años esté a las puertas.
Por tanto, señores diputados, por favor, antes de promulgarla como Ley, entreguen la Iniciativa 4447 a una comisión de expertos en técnica legislativa y tributaria, para protección de los contribuyentes y, además, para el éxito de esta reforma.
Eduardo Mayora Alvarado.
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