La forma correcta de regular este asunto sería contemplar la posibilidad de que, a partir de cierto procedimiento, se fuera determinando, caso a caso, cuándo existe ese “derecho indígena” y cuáles serían las autoridades reconocidas por la comunidad para aplicarlo.
Las relaciones entre los pueblos originarios de las Américas y los europeos que establecieron unos regímenes políticos nuevos han sido problemáticas desde su primer momento. Ríos de tinta se han vertido en las innumerables páginas de crónicas, investigaciones y en la literatura que se ha escrito sobre el particular. Pero durante el último medio siglo, aproximadamente, ciertas vertientes del movimiento en pro de los derechos humanos han tenido por objeto, con un énfasis antes inexistente, los derechos de los pueblos tradicionales, tribales o indígenas. Es importante reconocer que tanto la dimensión teórico-científica como también el aspecto político-jurídico de dicho movimiento son fruto, principalmente, de la cultura occidental.
Una de las manifestaciones concretas del vigor del movimiento pro derechos humanos en este aspecto –el de los pueblos indígenas—se presenta en la iniciativa de reforma constitucional que en estos momentos pende ante el Congreso de la República. Como es sabido, es una iniciativa que se enfoca, con razón, en el sistema de justicia.
En mi opinión, la iniciativa contiene muchas propuestas de reforma que, verdaderamente, mejorarían el diseño del sistema de justicia del país y si, además de ser ratificadas se asignaran los recursos financieros necesarios, bien pudiera ser una de las reformas más importantes de la historia política de Guatemala de los últimos cien años. Sin embargo, dicha iniciativa ha suscitado una nutrida polémica, sobre todo, en lo que atañe al llamado “pluralismo jurídico”. Esto consiste, en términos llanos, en que a nivel constitucional se reconozca la existencia de un “derecho indígena”, esencialmente distinto del de la República, y además, unas facultades para que las autoridades de las comunidades indígenas respectivas hagan valer sus normas.
En mi opinión este es un aspecto que se ha enfocado en la iniciativa de reforma con falta de realismo, en el sentido de que se da por hecho que ese “derecho indígena” existe suficientemente acotado, definido y, sobre todo, reconocido por los ciudadanos a quienes se aplicaría coercitivamente.
Constantemente se esgrime que los diversos pueblos indígenas y sus comunidades tienen sus “propias costumbres”. Esto es así; sin embargo, no es lo mismo tener costumbres propias que tener un “derecho consuetudinario”. Una costumbre no “obliga” a ninguna persona a observarla. Puede que quienes decidan cambiar de costumbres o ignorar las costumbres de su sociedad sean objeto de cierta sanción social, pero nadie puede “obligarlos” a observar una u otra costumbre. Las reglas del “derecho consuetudinario”, en cambio, sí gozan del reconocimiento de su carácter obligatorio, tanto por quienes las observan como por quienes las transgreden. En mi opinión, en muchas de las comunidades indígenas de Guatemala hay ciertas costumbres propias y, gracias a la ausencia del Estado como agente y garante de la Ley y el orden, han tenido que generar mecanismos de “justicia supletoria”, pero un “derecho consuetudinario”, como tal, no existe.
Por tanto, en mi opinión la forma correcta de regular este asunto sería contemplar “la posibilidad” de que, a partir de cierto procedimiento regulado por una ley ordinaria, se fuera determinando, caso a caso, cuándo y en qué circunstancias existe ese “derecho indígena” y cuáles serían las autoridades reconocidas por la comunidad, sin duda alguna, como competentes para aplicarlo. Darlo por hecho con un carácter tan general no se basa, creo yo, en la realidad de Guatemala.
Sé el primero en comentar