El Consejo del Organismo Judicial.
Debido a su enorme importancia y crucial significación para el futuro de nuestro Estado de Derecho, me he atrevido a plantear una propuesta alternativa a la que se ha consensuado que, en mi opinión, pierde de vista aspectos importantes. La propuesta original también adolece, creo yo, de algunas deficiencias que abajo también expongo brevísimamente.
El Consejo, creo yo, no puede llamarse “de Justicia”. Este órgano no se concibe para impartir justicia, sino para administrar la Carrera Judicial y las finanzas del Organismo Judicial. Por eso el nombre sugerido “Consejo del Organismo Judicial”.
Por otro lado, la propuesta de reforma presenta un órgano más complejo de lo necesario para la gestión de una carrera profesional. Si bien es una carrera de radical importancia, su naturaleza es esa: de una carrera profesional.
La alternativa propuesta abajo simplifica la integración del Consejo y remite más detalles al desarrollo legislativo. Por otro lado, se plantea que el Consejo tenga facultades reglamentarias para el desarrollo, tanto de los preceptos constitucionales como de los legislativos. Esto evitaría que su funcionamiento, estructura o desempeño se viesen afectados por lagunas legislativas. Lo que está en juego es, ni más ni menos, la Justicia.
1) Artículo 209. Consejo del Organismo Judicial. El Consejo del Organismo Judicial (“el Consejo”) se establece para garantizar la independencia judicial. Administra, de acuerdo con la Constitución y las leyes, la Carrera Judicial establecida en el artículo anterior y las finanzas del Organismo Judicial.
- El Consejo del Organismo Judicial se integra así:
- Siete consejeros titulares e igual número de suplentes.
- De ellos, tanto en cuanto a los titulares como a los suplentes, cuatro han de provenir de alguna de las profesiones jurídicas y tres de otras disciplinas cuya especialidad se relacione con la gestión financiera.
- En ambos casos, deben ser profesionales de reconocida honorabilidad. Al optar al cargo los consejeros deben contar con por lo menos doce años de experiencia profesional y cuarenta años de edad.
- Los profesionales de las carreras jurídicas se eligen así:
- Un titular y un suplente por mayoría simple del Congreso de la República, de entre una terna propuesta por el Presidente de la República;
- Un titular y un suplente por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de entre una terna propuesta por la Corte Suprema de Justicia;
- Un titular y un suplente por dos tercios de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, de entre una terna propuesta por el Congreso de la República; y
- Un titular y un suplente por mayoría absoluta a dos vueltas por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.
- Tres profesionales de disciplinas relacionadas con la gestión financiera, por los cuatro titulares del Consejo indicados arriba, de entre los diez aspirantes que obtengan los mejores resultados de un concurso público por oposición a realizarse como se disponga en la ley aplicable.
- Término de los cargos y vacantes.
Los consejeros durarán ocho años en sus funciones, pudiendo ser reelectos una sola vez. Independientemente de otras responsabilidades legales que pudieran derivarse de su conducta oficial, los consejeros solamente podrán ser suspendidos o removidos de su cargo por el propio Consejo por causa legalmente establecida y con el voto de las dos terceras partes de los titulares y los suplentes del Consejo.
Cada vez que se produzca una vacante de titular la llenará automáticamente el suplente correspondiente. Para llenar la consecuente vacante del suplente, sea por ésta o cualquier otra causa, el órgano que lo haya nominado deberá proceder a nominar a las ternas, cuando sea el caso, en un plazo máximo de sesenta días. El órgano o entidad que hubiera electo a quien causó la vacante de suplente, deberá proceder a elegir al sucesor en un plazo máximo de treinta días.
Los suplentes serán convocados a integrar el Consejo y tendrán voz pero no voto, excepto en los casos señalados en esta Constitución.
III. Facultades relativas a la administración de la Carrera Judicial.
La Ley especificará las facultades necesarias del Consejo para administrar la Carrera Judicial, velando en todos sus actos por el cumplimiento de su principal objetivo de garantizar la independencia de los funcionarios judiciales.
- Facultades relativas a la administración financiera del Organismo Judicial.
Además de las que señale la Ley, el Consejo tendrá las atribuciones en materia financiera siguientes:
- Determinar, en consulta con la Corte Suprema de Justicia u otros órganos jurisdiccionales, según sea indicado, las metas y objetivos fundamentales de funcionamiento e inversión cuya realización se proyecte para el siguiente ejercicio fiscal;
- Preparar y Presentar el proyecto del Presupuesto del Organismo Judicial al Congreso de la República en la oportunidad que la ley señale;
- Ejecutar el presupuesto que, integrado al Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación, fuere aprobado por el Congreso de la República, cuyo importe no podrá ser inferior al mínimo constitucionalmente establecido;
- Presentar un informe anual de la ejecución del presupuesto correspondiente a la Contraloría General de Cuentas de la Nación y al Congreso de la República en la oportunidad que señale la Ley;
- Rendir y aclarar cuentas de la ejecución del presupuesto del Organismo Judicial a la Contraloría General de la Nación y al Congreso de la República, en la forma, oportunidad y con los efectos que en cada caso corresponda de acuerdo con la Ley;
- Facultades especiales del Consejo.
El Consejo, con el voto de la mayoría absoluta de titulares y de suplentes, tendrá las siguientes atribuciones especiales:
- Elegir a su presidente y a su vicepresidente, por un plazo de cuatro años, pudiendo ser reelectos una sola vez;
- Aprobar la lista de postulados a Magistrados a la Corte Suprema de Justicia, que deberá presentarse al Congreso de la República;
- Aprobar la lista de postulados a Magistrados de la Corte de Constitucionalidad;
- Elegir Magistrados de la Corte de Constitucionalidad, de acuerdo a lo establecido en esta Constitución;
- Recibir las protestas de Magistrados y Jueces.
- Desarrollo legislativo.
Las leyes que se dicten para el desarrollo de todo lo aquí previsto dispondrán, además, lo relativo a la órganos internos, procedimientos administrativos, recursos administrativos y el régimen administrativo del Consejo. Este último está investido de las facultades necesarias para reglamentar aquellos aspectos previstos por esta Constitución que no hubiesen sido objeto de desarrollo legislativo y fuesen necesarios para la realización de los fines de la Carrera Judicial y la buena marcha del Organismo Judicial. Esto no impide que, posteriormente, el Congreso de la República se aboque a promulgar las normas que juzgue conducentes a la realización de dichos fines y la consecución de los señalados propósitos.”
Eduardo Mayora Alvarado.
Abogado, profesor universitario, doctor en derecho.
Guatemala 18 de Octubre de 2017.
Sé el primero en comentar