Entradilla: Los niveles de protección de las funciones públicas, no de las personas, deben ser proporcionales a los riesgos de falta de independencia.
Rompetexto: La virtud cívica debe mostrarse en los momentos en que los intereses de sector, de grupo o particulares colisionan con los principios, respaldando los principios.
La respuesta es, en mi opinión, que no. Que la Corte de Constitucionalidad está sujeta a la Constitución y a las leyes. Sus integrantes tampoco son “intocables” ni pueden proceder, en el ejercicio de su cargo, arbitraria o antojadizamente. ¿Cómo, entonces, es que afirmo, al mismo tiempo, que la persecución penal, a la que pudiera dar lugar el antejuicio –y este mismo—son ilegales?
El punto es el siguiente: la CC, de manera especialmente significativa, resuelve grandes conflictos. Se relacionan con las elecciones, con los derechos de los pueblos indígenas, con la libertad individual, con el derecho al trabajo, con el conflicto armado, con la libertad de prensa y mil cosas más, casi siempre, para precisar los límites de los poderes del Ejecutivo, del Legislativo, de otros tribunales y de cualquier órgano o entidad del Estado, e incluso particulares, que actúen con autoridad.
Carecería de sentido darle a cualquier tribunal tales atribuciones, sin independencia. Por eso, la Constitución (Arto. 268) establece que la CC actúa “con independencia de los demás organismos del Estado” y el Artículo 167 de la ley constitucional de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEC) prescribe que los magistrados de la CC “no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo”. El Artículo 185 añade el corolario necesario, es decir, que las decisiones de la CC “vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos”.
¿Cómo debe entenderse, entonces, que de conformidad con la LAEC, los magistrados de la CC cesan de ejercer su función, entre otras cosas, “por motivación de auto de prisión” (Arto. 161)? Esto sólo puede entenderse, creo, en el sentido de que son responsables penalmente por la comisión de cualquier delito cuyo objeto no sea “las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo”.
¿Cabe, entonces, que un magistrado de la CC pueda cometer prevaricato o dictar resoluciones contrarias a la Constitución? Entiendo que eso depende de que se identifiquen signos o indicios objetivos que conduzcan a vincular causalmente dos cosas, a saber: por un lado, la cognición por parte del magistrado de que la resolución que se propone respaldar con su firma es contraria a la Constitución o a la Ley y, por el otro, que dolosamente o a sabiendas, concurra a pronunciar la resolución violatoria.
Como nadie puede “meterse en la cabeza” de los magistrados y determinar que ese ha sido el proceso intelectual y volitivo que ha tenido lugar, es necesario contar con dichos signos o indicios objetivos. De lo contrario, la cuestión se reduciría a la opinión de otro intérprete, contraria a la de la CC, como fuente de la responsabilidad penal.
Además, creo que es muy importante intentar aclarar que ninguno de esos delitos se comete por el mero hecho de que, por ejemplo, en la opinión de los integrantes de una asociación “X”, una resolución de la CC sea contraria a la Constitución. Se requiere, en ambos casos, probar el dolo. Es decir, probar una “voluntad deliberada de cometerlos a sabiendas de su carácter delictivo” (DRAE). Y eso tiene que probarse remontando la presunción de inocencia.
Algunos piensan que es excesivo que, para denunciar la posible comisión de un delito, sea necesario identificar indicios objetivos de que se ha procedido con dolo, olvidando que esa garantía existe para cualquier persona. A los magistrados, además, se les protege de toda persecución por las opiniones expresadas en ejercicio de su cargo; de lo contrario, el control de constitucionalidad sería una quimera.
Eduardo, gracias por los artículos. ¿Cómo introduciría usted en la ecuación el artículo 69 de la LAEPC que dice que los magistrados son «responsables con arreglo a la ley» por las resoluciones que dicten? ¿Cómo conjugar esta norma con la del 167 LAEPC?
Estimado Luis Arturo, gracias por sus comentarios. Lo leo hasta ahora porque mi blog fue objeto de un ataque de spam. Sobre su pregunta, opino que, al decir la norma «…con arreglo a la ley…» el intérprete debe ir, entre otros, al Artículo 167 y, ahí, se encuentra con que la Ley exonera de responsabilidad a los magistrados por sus «opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo.»
«La CC resuelve grandes conflictos». Falso.
La CC es la oficina de empleos y trámites de visas y migratorios de un grupo minúsculo de extranjeros que no han aportado nada al país.
«No se puede meter en la cabeza». Engañoso.
Es evidente al leer la constitución que los fallos de la CC son literal y abiertamente contrarios a la misma. Busque «minería» y «atribuciones del Ejecutivo». La Constitución es clarísima y los fallos son diametralmente opuestos a ella.
No es necesario probar lo que es evidente.
si se refiere al fallo sobre la Minera San Rafael, creo que se equivoca; no fue sobre la minería sino sobre la falta de cumplimiento de una obligación legal de consultar a los pueblos indígenas
Como al final todo termina siendo una cuestión de interpretación, si la Constitución dice lo que dice la Corte de Constitucionalidad que dice, entonces ésta es la máxima intérprete y, por tanto, la Corte Celestial. No importa cómo interpreten el texto constitucional otros tribunales, otras instituciones públicas u otros ciudadanos, al final la última palabra, en esta materia, la tiene la CC. «Opinar» no es lo mismo que «resolver»; un magistrado puede opinar en el ejercicio de su cargo, verbal o por escrito, sobre un asunto que le compete, sobre un aspecto administrativo (el Presidente de la CC, por ejemplo), sobre el aspecto jurídico de un caso a su cargo, y por ello no puede ser perseguido; pero si resuelve contra la propia Constitución, y otras personas interpretan que esa resolución evidencia la comisión de un delito, debe procesársele, aunque, claro está, luego mediante un amparo, que terminaría siempre siendo conocido por la propia CC, ésta podría interpretar (como máxima exegeta del texto constitucional) amparando a los magistrados procesados. Este es justamente el defecto central del control constitucional concentrado.
En el caso de la Ley de Amparo de Guatemala, afortunadamente no hay duda de que las resoluciones de la CC contienen las opiniones de sus miembros; está claro en el Artículo 178