Entradilla: La postulación de candidatos a magistrado debe verse como una alta responsabilidad ante los ciudadanos, de garantizar una justicia independiente.
Rompetextos: Por alguna razón que no se ha justificado, se ha ignorado el mandato constitucional relativo a las condiciones de ingreso a la carrera judicial. Esto es un asunto de suma importancia.
Como cada cinco años, ha dado inicio el proceso para la elección de los magistrados de la Corte de Apelaciones y de otros tribunales colegiados y de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Esto, creo yo, es consecuencia de que se haya dado preeminencia a una parte de lo previsto en la Constitución Política que, en cierto sentido, contradice otra parte que dice así: “Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos, se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia.” (Arto. 209 CPR).
La cuestión que me parece insoslayable sobre este particular es ¿cómo es posible que cada cinco años la totalidad de los magistrados indicados arriba (y sus suplentes) deban ser postulados y electos y, a la vez, sus “ingresos, promociones y ascensos” deban hacerse “mediante oposición”? ¿O debe entenderse que la “carrera judicial”, en lo que a los magistrados se refiere, no incluye las oposiciones? Y, en tal caso, ¿por qué no?
Comoquiera que sea, en Guatemala las cuestiones anteriores se han resuelto, en la práctica, entendiendo que, la “carrera judicial”, depende, tiene carácter contingente o está sujeta a la condición de que un funcionario judicial haya sido, efectivamente, electo o nombrado. Ni dicha elección ni dicho nombramiento se producen con certeza y, por tanto, tampoco la tiene la “carrera judicial”.
Entonces cabe preguntarse, me parece, cómo debe entenderse la función de “postular”. Si uno consulta diccionarios como el de la Real Academia Española o el de Derecho Usual de Cabanellas, con lo que se encuentra es que, en su acepción básica, “postular” significa pedir, pretender, solicitar. Pero la Constitución más bien le da el significado de “proponer”, pues los artículos 215 y 217 establecen que el Congreso ha de elegir a los magistrados de entre los candidatos “propuestos” (o la nómina propuesta) por las comisiones de postulación.
Por consiguiente, parece que el núcleo de la función de las comisiones de postulación es “proponer” nóminas de candidatos. Esos candidatos, naturalmente, deben reunir los requisitos establecidos por la Constitución. Estos son, en general, de carácter formal. Es decir, una edad mínima y experiencia mínimas (medida en años de servicio en el Poder Judicial o de carrera profesional como abogado). A los requisitos formales se añade uno más sustancial, a saber: de ser de “reconocida honorabilidad”. Y punto pues, como arriba he señalado, todo lo relativo a las oposiciones como requisito para ingresar a la “carrera judicial”, en este procedimiento de postulación, se ha considerado inaplicable, contra la letra expresa de la Constitución.
Por su lado, la Ley de Comisiones de Postulación desarrolla las normas constitucionales por dos cauces más bien formales, a saber: la presentación de certificaciones y constancias (relativas a los antecedentes penales, policiacos o de infracciones profesionales) y un procedimiento que conduce a una calificación.
Puedo apreciar la intención del legislador de objetivar la “reconocida honorabilidad”, pero en mi opinión, esto no exime a las comisiones de postulación de su obligación constitucional fundamental de demostrar a la ciudadanía cuáles son las bases que justifican sus propuestas. Los ciudadanos tienen derecho a que se les demuestre cómo se ha determinado esa “reconocida honorabilidad” y de qué manera se cumple con el mandato constitucional ingresar o ascender en la carrera judicial por oposiciones.
Eduardo Mayora Alvarado
Guatemala 10 de julio de 2019.
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