Entradilla: ¿Quién es el guardián de los guardianes? Alguien tiene que tener la última palabra.
Rompetextos: Los jueces y magistrados verdaderamente independientes son la mayor garantía de defensa del bien público y contra los abusos de poder.
Creo que uno de los debates públicos más importantes de los últimos tres años es el de la reforma del sistema de justicia. Más específicamente, de las reglas y procedimientos constitucionales para seleccionar a jueces y magistrados, para que desarrollen su carrera judicial y para que administren justicia, mientras que otro órgano administra la Carrera Judicial y los aspectos operativos del Organismo Judicial.
Más recientemente este debate se ha suscitado en relación con unas diez resoluciones de la Corte de Constitucionalidad (CC) que, para no citar sino unos cuantos casos, han supuesto la suspensión de operaciones de una de las minas más importantes del país, la suspensión de las funciones de una comisión del Congreso para investigar el funcionamiento de la CICIG, la suspensión de la vigencia de ciertas disposiciones sobre el trabajo a jornada parcial, la disolución de la comisión de postulación de los candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y la opinión consultiva, como efecto de esta última resolución, de que los plazos de los cargos judiciales se tengan por prorrogados hasta que, por así decirlo, el proceso de postulación se produzca de fondo y no sólo de forma.
Esto ha dado lugar a una querella de algunos ex-constituyentes en contra de tres de los magistrados de la CC, a protestas contra lo que se denomina un “gobierno de los jueces”, a denuncias de prevaricación y hasta de “golpe constitucional”.
Como parte de ese debate se ha planteado la cuestión de si el Artículo 167 de la Ley Constitucional de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad tiene el significado y alcance de prohibir que se persiga a los magistrados de la CC: (a) por las opiniones que expresen en el ejercicio de sus cargos, de otro modo y en otros actos jurídicos que no sean sus resoluciones; o (b) por las opiniones que expresen en sus resoluciones.
La norma habla de “las opiniones expresadas (por los magistrados de la CC) en el ejercicio de su cargo”. Me pregunto si, realmente, en el ejercicio de sus cargos, los magistrados emiten opiniones de otro modo o en otro continente que no sean sus resoluciones. Es verdad que la CC emite “opiniones consultivas”, pero sería un tanto peculiar que la independencia de los magistrados se hubiese protegido contra persecuciones en ese tipo de pronunciamientos—que son los menos—y no en sus resoluciones, que son las más.
Pero vamos a suponer que, en efecto, la prohibición no abarque las opiniones de los magistrados de la CC vertidas en sus resoluciones; en tal supuesto, la cuestión se impone: ¿debiera prohibirse su persecución por sus opiniones expresadas en sus resoluciones? Veamos. Cuando menos, sería necesario determinar un órgano ante el cual debieran plantearse acciones en contra de los magistrados de la CC. Ese órgano (la CSJ o el Congreso, por ejemplo) se convertiría, entonces, en juez de los magistrados de la CC sobre sus opiniones expresadas en sus resoluciones. Pero, ¿qué garantía habría de que el juez de los magistrados de la CC fuera fiel a la Constitución y las leyes?
No estamos aquí hablando de la comisión de un delito común, de aceptar un soborno o la promesa de un futuro cargo público a cambio de una resolución en un determinado sentido. Estamos hablando, específicamente, de las opiniones de los magistrados expresadas en sus resoluciones. En mi opinión, la independencia judicial de los magistrados de la CC se vería seriamente comprometida si fuesen
perseguibles por sus opiniones vertidas en el ejercicio de su cargo, trasladándose el problema de una posible opinión ultra vires de una instancia a otra.
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