Creo que muchas personas inconformes con fallos de la CC confunden dos cosas que son distintas, si bien están relacionadas. Una de ellas es el ideal o la noción de “Estado de derecho” o, como prefiero llamarlo, del “imperio del derecho” y otra, el contenido sustantivo de las normas del derecho. El primero se refiere a esa situación en la que todos los poderes públicos están sujetos a la Constitución y la Ley, interpretadas y aplicadas por tribunales independientes y en que la Ley no es fruto de la voluntad arbitraria de una o varias personas, sino que se conforma de normas generales, abstractas y de aplicación a todos por igual.
En palabras menos técnicas, el ideal del imperio del derecho es “el gobierno de las leyes y no de los hombres, sin privilegios ni discriminaciones”. Empero, es fácil advertir nada de esto se refiere a la sustancia de las normas del derecho. Veamos un par de ejemplos para ilustrar el punto. El Artículo 39 de la Constitución prevé que “…toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley…”. Una forma de disponer de los bienes es transmitirlos por herencia. En Guatemala, la ley permite al testador dejar todos sus bienes en herencia a uno sólo de sus hijos (aunque tuviera más de uno), pero hay países en que la ley limita total o parcialmente la libertad de esta forma de disposición de los bienes, instituyendo lo que se llama “la legítima” (una porción mínima para cada uno de los hijos). Si el día de mañana se adoptara esta norma limitativa en Guatemala y así la aplicaran los jueces, no se violaría el ideal del imperio del derecho. Puede ser que algunos consideraran la nueva regla inconveniente, pero no sería contraria a dicho ideal.
Veamos otro ejemplo más controversial. Guatemala ratificó el Convenio 169 de la OIT y, de ese modo, los órganos del Estado están obligados a consultar a los pueblos indígenas cuando, entre otras cosas, hayan de realizar actos administrativos que pudieran afectarles en sus costumbres, modo de vida, etc. Algunos opinan que esta es una técnica jurídica con efectos contraproducentes al desarrollo económico y social del país y que los propios pueblos indígenas sufren las consecuencias de la normativa que rige dichos procesos de consulta. Es más, algunos sostienen
que se trata de una forma de gestionar el otorgamiento de concesiones, licencias o permisos administrativos en los que se coloca al interesado en una situación de falta de certeza jurídica pues, obviamente, es imposible anticipar los resultados de cada consulta y de las medidas que debieran tomarse en su consecuencia, deviniendo imposible –se afirma—la planificación empresarial.
Independientemente de la validez que puedan tener esas opiniones u otras, el hecho jurídico objetivo es que las normas de dicho convenio de la OIT son ley de la República y, por tanto, todos sus órganos administrativos y judiciales están sujetos a sus reglas.
Entonces, cuando un órgano administrativo concede una licencia sin haber realizado una consulta previa, si se demuestra ante un tribunal de amparo que correspondía haberla llevado a cabo, una de las posibles consecuencias legales es que dicho tribunal decida suspender los efectos de la licencia y, por tanto, de la operación del interesado. Dependiendo de los hechos y circunstancias concretas puede ser que dicha suspensión pueda considerarse, por el interesado o por otras personas, injustificada o hasta excesivamente severa; sin embargo, si el tribunal de amparo hubiera actuado según su criterio jurídico independiente, tampoco se violaría el ideal del imperio del derecho.
La moraleja que pienso debe extraerse de todo esto es la importancia crucial de la independencia judicial, como fundamento del Estado de derecho.
Eduardo Mayora Alvarado
Ciudad de Guatemala 3 de marzo de 2021.
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