Según he apreciado en un par de redes sociales, algunos comentarios sobre mis opinones, algunas veces interesados, son tomados en serio por muchas personas, como si carecieran de una carga de subjetividad. Así, por ejemplo, algunos de quienes han promovido o favorecido las diligencias de antejuicio en contra de algunos de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad (CC) afirman que, en relación con el debate público que se ha suscitado sobre este grave asunto, yo prescindo lo que establece el Artículo 69 de la Ley de Amparo. Algunos añaden que, como consecuencia de eso, yo coloco a los magistrados de la CC en una situación de “intocables”. Según ellos, yo afirmo que la CC puede proceder como le parezca y resolver lo que le venga en gana por la razón que fuera, no pasa nada. Es más, algunos afirman que yo concedo a la CC —o a sus magistrados—un lugar por encima de la ley.
Esto se debe a que esa norma de la Ley de Amparo establece que, contra las resoluciones de la CC sólo cabe plantear ampliación o aclaración, pero que los magistrados que las dicten serán responsables con arreglo a la ley. Por tanto —afirman—yo no sé leer pues —según ellos– he sostenido lo contrario: que no son responsables.
La frase completa es ésta: “…serán responsables con arreglo a la ley.” No dice que serán responsables según lo estime la Corte Suprema o a criterio de una comisión pesquisidora o del pleno del Congreso. No. Dice: “…responsables con arreglo a la ley.” Y lo que la Ley de Amparo establece en este punto es que los magistrados “…no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo” (Arto. 167) Algunos hay que, al llegar a este punto, replican que esas “opiniones” no son las que vierten en sus resoluciones, sino otras. Empero, la propia Ley de Amparo aclara este punto pues dispone que: “…las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad deberán contar con la opinión favorable de la mayoría absoluta de los magistrados que la integran” (Arto. 178). Es decir que, en las resoluciones de la CC (como una sentencia) se expresan las opiniones de los magistrados.
No he dicho, pues, que no son responsables sino que los límites de la responsabilidad de los magistrados de la CC son los establecidos por la ley, en los términos ya expuestos. Tampoco he dicho que el hecho de que los magistrados no puedan ser perseguidos por sus opiniones los libera de hacer valer la Constitución y las leyes de la república. Esa, precisamente, es su función principal. Empero, muchas de las sentencias de la CC son objeto de crítica y toca a los estudiosos de las ciencias jurídicas, por medio de sus investigaciones y publicaciones independientes, ofrecer a la comunidad jurídica y política críticas fundamentadas sobre aquellos casos en los que, como puede ocurrir, las opiniones de los magistrados sean irrazonables o simplemente erróneas.
En cuanto al fondo de uno de los casos que han suscitado controversias se ha dicho que, desconociendo el ideal republicano de que “sea el poder el que limite al poder”, yo planteo una CC sin contrapesos. Se equivocan. Los contrapesos existen a nivel de diseño: la CC ejerce sus facultades jurisdiccionales con base y hasta el límite competencial señalado por normas que dicta el Poder Constituyente, o a nivel de la Ley de Amparo, el propio Congreso; su presupuesto lo aprueba este último y el respaldo de la fuerza pública para hacer valer sus sentencias está en manos del Ejecutivo. Esa es la teoría clásica.
Eduardo Mayora Alvarado.
Guatemala, 10 de abril de 2021.
Sobre las cosas que no he dicho. Responsabilidad de magistrados.
Publicado enSin categoría
Las sentencias de la CC, deben ser apegadas a Derecho, Constitución, lo que no puede hacer la CC, es interferir resoluciones de un poder del Estado y limitar las funciones que otorga la Constitución a cada poder. Sin embargo, la anterior Magistratura limitó a poderes del Estado y contravino decisiones aoegadas a Dercho. Ejemplo: la expulsión del ex embajador Kompas… Los amparos express otorgados al PDH, maliciosamentw.
Estimado Carlos, gracias por su comentario; tengo poco más de 40 años de abogacía y puedo decirle que muchas de las sentencias que me han dictado como abogado director me han parecido, simplemente, erradas. Pero, en esos y en el caso que usted menciona, alguien tiene que tener la opinión decisoria. De eso se trata el Estado de derecho. Me tocó defender al Congreso del PAN de no menos de 13 acciones de inconstitucionalidad de la reforma de la Ley de Contrataciones del Estado, fundamento legal para vender las acciones de Telgua. La CC no las declaró con lugar. Hasta el día de hoy, 23 años después, hay muchos que me señalan de haber propuesto reformas inconstitucionales para vender los activos del Estado. ¿Cuál es el criterio válido? ¿Quién define la cuestión? ¿Ellos, yo o la CC?
Las facultades del Presidente en materia de relaciones internacionales, para afirmar lo obvio, no son absolutas ni ilimitadas. Toca a la CC, en caso de ser instada, definir los límites.