Uno de los deberes de los ciudadanos establecido en la Constitución es el de velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral (Arto. 136, c)). Voy a procurar cumplir con él desde mi función de formador de opinión en un medio de comunicación social. Las opiniones que se vierten en un artículo como este se distinguen de las consideraciones y decisiones de las autoridades competentes en un aspecto fundamental, a saber: que estas últimas, y no aquellas, son las que tienen los alcances y efectos previstos por la Constitución y las leyes. Eso no impide, empero, que puedan pronunciarse pareceres en cuanto a su mayor o menor acierto o fundamento.
La Constitución Política dispone que “todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia” (ver el Arto. 223). El carácter categórico de esta disposición conforma, de entrada, un impedimento de invocar otros órdenes normativos en casos o asuntos electorales.
Dicha ley constitucional es la “Ley Electoral y de Partidos Políticos” (la “LEPP”). Con base en sus disposiciones se crea y organiza al Tribunal Supremo Electoral (TSE) como máxima autoridad en materia electoral, habiendo añadido el legislador que: “es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado” (ver Arto. 121). Entre sus atribuciones hay dos de especial relevancia a estas consideraciones, a saber: …“declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; y adjudicar los cargos de elección popular… “ (ver Arto 125, c)); y “resolver en virtud de recurso acerca de la inscripción, sanciones, suspensión y cancelación de organizaciones políticas” (ver Arto 125 f)).
Procurando una síntesis muy apretada de los hechos que han dado lugar a ciertas actuaciones del Ministerio Público (MP) y de un juez del orden penal, tenemos dos conjuntos de hechos denunciados por personas u organizaciones con ciertas características. Me refiero a que, en uno de esos conjuntos, los denunciantes carecen de medios técnicos idóneos para sustentar el alcance que dan a los hechos que denuncian y, en el otro, los denunciantes son parte interesada.
El primer conjunto de hechos apunta a la supuesta falsificación de documentos con los que se acreditaron unas cinco mil afiliaciones que, en su día, el Movimiento Semilla presentó al Registro de Ciudadanos para cumplir con uno de los requisitos establecidos por la LEPP. Como puede apreciarse del contenido de las normas citadas arriba, la facultad legal para determinar si la posible comisión de esos hechos da lugar o no a la suspensión del partido, le corresponde, exclusivamente, al TSE. Por supuesto, agotada la investigación, el ejercicio de la acción penal pública para perseguir a los autores de la comisión de esos hechos delictivos corresponde al MP, pero eso es otra cosa.
El segundo conjunto de hechos apunta a un supuesto fraude urdido por medio del software adquirido por la Junta Electoral Departamental de Guatemala. Una vez más, del tenor de las normas mencionadas arriba está claro que la facultad de declarar la validez o la nulidad (parcial o total) de las elecciones le corresponde al TSE y las pruebas que pudieran existir respecto de los hechos denunciados debían haberse sometido por los cauces de la LEPP a conocimiento del TSE que, también en esto, en mi opinión, tiene competencia exclusiva.
Así, según veo las cosas, el doble carácter del TSE de máxima autoridad en materia electoral y de órgano independiente, que ningún otro órgano del Estado puede supeditar, queda totalmente desfigurado ante los procesos legales que se han sustanciado durante las últimas semanas.
Eduardo Mayora Alvarado
Ciudad de Guatemala, 12 de septiembre de 2023.
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